TERCERO.-
Sobre la legitimación pasiva
La compraventa del negocio bancario de BANKPIME a
CAIXABANK se realizó en sede de un proceso de reestructuración motivado por el
Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema
financiero y la imposibilidad de determinadas entidades financieras, entre
ellas BANKPIME de cumplir con los requisitos mínimos de capital exigidos por la
norma (así se expone en el encabezamiento del contrato suscrito entre ambas
entidades el 29 de septiembre de 2011), lo que motivó que transmitiera al
comprador CAIXABANK los activos y pasivos que conforman el negocio bancario,
incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora
de fondos, “sin sucesión universal, según se dice en dicho contrato, de 29 de
septiembre de 2011, contrato privado que fue elevado a público mediante
escritura notarial de 1 de diciembre de 2011. Debe señalarse que la entidad
BANKPIME causó baja en fecha 23 de noviembre de 2012 en el Registro de Bancos y
Banqueros del Banco de España, tal como informó dicha institución al contestar
el oficio emitido por el Juzgado de Primera instancia, obrando dicho documento
al folio 478 de los autos y que la entidad IPME 2012 SA ha sido declara en
concurso necesario de acreedores, si bien tal circunstancia carece de
trascendencia a los efectos del presente recurso, pues el rechazo de la falta
de legitimación pasiva de la demandada CAIXABANK se sustenta en los razonamientos
que se pasan a exponer.
En primer lugar la cuestión fue objeto de la reunión
de los Magistrados del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial,
de fecha 7 de octubre de 2014, en la que se acordó por unanimidad de los
asistentes que, “no existe ausencia de legitimación pasiva de la entidad
financiera que adquirido de otra entidad bancaria el negocio bancario de esta
última, conformado por los activos y parte de los pasivos, cuando quedan fuera
de dicha transmisión y en virtud del mismo contrato, las reclamaciones
presentes o futuras que los clientes de la entidad transmisora puedan realizar,
porque nos hallamos ante una cesión de contratos en la que la entidad
adquirente ocupa la posición contractual de la transmitente a todos los efectos
respecto a los clientes de esta última, sin perjuicio de las acciones de
repetición que quepa ejercitar por la entidad adquirente frente a la mercantil
vendedora.
En segundo lugar, la sección 4ª de esta Audiencia
Provincial en la Sentencia de constante referencia de 6 de octubre, sobre esta
misma cuestión declara lo siguiente, “La
ausencia de legitimación pasiva defendida por la entidad recurrida no ha sido
justificada por ésta y así ha sido acogido por la juzgador, porque CAIXABANK
S.A no absorvió a BANKPIME S.A., sino
que, solamente, solamente ambas entidades concertaron la adquisición por la
primera de determinados activos y pasivos del negocio bancario de la segunda,
pero sin que se produjera sucesión universal como unidad económica, de acuerdo
con el contrato de compraventa de negocio de 29 de septiembre de 2.011, elevado
a público a través de escritura notarial de 1 de diciembre del mismo año. Por
ello se refiere expresamente al Expositivo V del contrato, en el que se recoge
que CAIXABANK, s.a. está interesada, únicamente en adquirir los
elementos patrimoniales que constituyen el negocio bancario de BANKPIME,
s.a., incluyendo la intermediación de
valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, sin sucesión
universal. Y a continuación a la cláusula cuarta del mismo contrato, relativa a
los activos y pasivos no cedidos, ya que quedaron fuera de la transmisión los
pasivos contingentes consistentes en reclamaciones contractuales y
extracontractuales, de manera que :
“El
comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del vendedor distinto de los
expresamente asumidos en la Cláusula anterior. En particular se excluyen de la
operación contemplada en el presente Contrato y constituyen pasivos retenidos
por el Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales
como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que
puedan derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura”
Adujo igualmente la demandada en su contestación que
la Orden de 29 de noviembre de 2011 de la Ministra de Economía y Hacienda
autorizó la mencionada transmisión del negocio bancario, lo obstante los cual
BANKPIME, S.A., continua existiendo en el tráfico jurídico, actualmente
denominada IPME 2012 S.A , por lo que es la responsable, en su caso, por la
mediación en la adquisición de valores.
La Sala no comparte el criterio de la juzgadora,
porque CAIXABANK, S.A. tiene efectivamente legitimación pasiva de fondo en este
litigio, conforme señala el primer párrafo de la Lec., desde el momento que la
mencionada entidad y con arreglo al contrato que celebró con BANKPIME, S.A.,
pasó a ocupar la posición contractual que ésta tenía respecto a los Srs. Fausto
y Rosalía, respecto de los contratos celebrados por éstos con la citada
BANKPIME, S.A. y en virtud del “Contrato de compraventa de negocio” de 29 de septiembre de 2.011 a la que ella
misma se refiere, Así se concluye a la vista de la clásula primera de dicho
contrato que revela el objeto del mismo, a cuyo tenor se trasmite el negocio
bancario de BANKPIME, S.A. a CAIXABANK, S.A. como unidad económica.
Y no
solo la apeldada tiene dicha legitimación pasiva conforme al precepto
mencionado, sino que también, de acuerdo con las razones que seguidamente se
expondrán, al recurrente asiste el correspondiente derecho de acción frente a CAIXABANK, S.A, que a diferencia de la legitimación pasiva, que
apunta a la capacidad procesal de las partes referida a un proceso concreto,
por estar las mismas en cierta relación con el objecto de litigio, atiende al
éxito de la pretensión, para lo cual es preciso demostrar que se está asistido
de la acción de derecho material que se utiliza y que se han probado los
elementos que éste exige para su validez y eficacia, así como los hechos
determinantes en cada caso. Así lo ha destacado, entre otras, las S.S. T.S. de
11 de abril y 18 de mayo de 1.962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1.964, 24
de abril y 27 de noviembre de 1.969.
Porque,
en efecto, es destacable que la mencionada transmisión de negocio operado entre
ambas sociedades conlleva una serie de relaciones jurídicas heterógeneas que
son objeto de dicha transmisión, comprendiéndose en el activo, entre otros, la
“Cesión del negocio de depositaria, custodia, intermediación de valores,
gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el
Negocio Transmitido” Pues bien, es importante resaltar que en esta concreta
transmisión de activos CAIXABANK, S.A asume y así se lee en el contrato, la posición
contractual de BANKPIME,
S.A.
Por
consiguiente, junto con una trasnmisión de la cartera de inversión crediticia
de BANKPIME, S.A. a la que es
aplicable la normativa propia de la cesión de créditos establecida en los arts.
1526 y siguientes del Código Civil, nos encontramos también con otras cesiones
contractuales, entre las que se encuentran los contratos celebrados por el
apelante con BANKPIME, S.A.
Ahora
bien, la figura de la cesión del contrato en cuanto tal no se encuentra
regulada en el Código Civil, aunque es generalmente admitida por la
jurisprudencia y por la doctrina científica. Previstas solamente en nuestro
Código la cesión de créditos y la asunción de deudas, el anclaje normativo de
la cesión contractual debe residenciarse en el artículo 1.255 del Código Civil
y, por tanto, en el principio de autonomía de la voluntad, a cuyo través de las
partes de un contrato pueden acordar la cesión del mismo. Se trata, por
consiguiente, de un negocio jurídico atípico, excepto determinados supuestos
regulados por las leyes que no son aquí de aplicación.
Como
ya se ha expuesto expresamente se establece en el contrato de 29 de septiembre
de 2011 celebrado entre BANKPIME, S.A. y
CAIXABANK,
S.A., ésta última asume la posición contractual de
la primera en relación con el negocio bancario de la cedente y ello comporta la
transmisión integra de las relaciones contractuales en que dicho negocio
consiste, así como de tal posición subjetiva negocial que protagonizaba BANKPIME, S.A. sin modificación de la relación jurídica establecida
con el actor, que es la que aquí interesa, por los pactos y condiciones
sobrevenidas a la misma.
Pues
bien, desde un punto de vista dogmático y como se encarga de recordar la S.A.P
de Madrid (Sección Décima), de 26 de enero de 2.011, objetivamente y también
desde una perspectiva subjetiva, es válida una transmisión global de
determinada posición jurídica, en definitiva, del conjunto de efectos
contractuales que dimanan de la misma, sin necesidad de descomponerla en tantos
negocios transmisivos como créditos y obligaciones generados por ella. Existe entonces
un negocio plurilateral que en cuanto tal-es muy importante subrayarlo- “precisa
del concurso de voluntades de todos los sujetos implicados, cedente, cesionario
y parte contractual cedida”
Por
consiguiente, la relación negocial seguida entre BANKPIME, S.A. y CAIXABANK, S.A., no supuso, simplemente la trasmisión de la primera a
la segunda la trasnmisión de derechos y obligaciones aislados, sino entendidos
en conexión con una relación recíproca que les da sentido, creando un vínculo
de interdependencia entre ellos. Igualmente, esa cesión no sólo comprende
derechos y obligaciones, sino también otros efectos jurídicos, como son las
acciones de nulidad, rescisión y anulabilidad, así como las facultades de
modificación o extinción contractual, es decir los denominados derechos
potestativos.
Se ha adelantado ya que la cesión contractual ha sido
admitida por la jurisprudencia y buen ejemplo de ello es la S.T.S. de 6 de
noviembre de 2.006, la cual afirma que la cesión de contratos “el traspaso a un
tercero, por parte de un contratante, de la posición que ocupaba en el contrato
cedido” de modo que el cesionario ( aquí CAIXABANK,
S.A) adquiere derechos de la cedente (BANKPIME, S.A.)
tenía en la relación contractual, como si hubiese sido el contratante inicial.
La S.S. T.S. de 26 de noviembre de 1.982, 9 de diciembre de 1.997, “la
necesidad de mediar consentimiento (del cedido) es requisito determinante de la
eficacia referida cesión contractual”. Por su parte, la también mencionada
S.T.S. de 19 de septiembre de 2.002 subraya la necesidad de consentimiento del
cedido e indica “Respecto del consentimiento de la parte cedida, éste es
fundamental, en tanto que es el acreedor de los derechos y obligaciones
establecidos en el contrato, se ja de significar que : a) La parte cedida no
está obligada a consentir la cesión, a menos que este prevista por la Ley, ya
que nadie está obligado a mantener relaciones contractuales con una persona
diferente a la que celebró el contrato con él”
En
nuestro caso, consta que el apelante consintió la cesión contractual, porque
continuó trabajando con CAIXABANK, S.A.,
sin protesta alguna, pero en modo alguno puede extenderse su consentimiento al desentendimiento
por parte de la cesionaria de las reclamaciones que pudiera efectuar el cliente
en virtud de la relación contractual mantenida con BANKPIME, S.A. porque nunca tuvo noticia ni miedo a reconocer tal
exclusión de la trasmisión efectuada entre las entidades de las reclamaciones
que por responsabilidad contractual o extracontractual pudieran hacérsele
derivadas de la relación jurídica celebrada con BANKPIME, S,A.
Para
terminar con este punto debe advertirse que no es de aplicación al presente
caso el principio de relatividad de los contratos, establecido en el primer
párrafo del art. 1.257 del Código Civil, aun cuando de ello no se desprenda
beneficio alguno para la entidad mercantil apelante. Porque, como se ha venido
afirmando hasta el momento, un contrato de cesión tiene como consecuencias la
convergencia de voluntades, la asunción por el cesionario, en virtud de la
subrogación en la posición contractual del cedente, de las obligaciones
pendientes que incumbían a éste (Cf. S.T.S de 9 de julio de 2.003, que cita las
del mismo Tribunal de 26 de noviembre de 1.982 y 9 de diciembre de 1.997, entre
otras) por lo que los efectos jurídicos
de la cesión se proyectan en tres direcciones, cedente, cesionario y cedido,
cuyo consentimiento, como ya se ha dicho, es indispensable a diferencia de lo
que sucede con la cesión de derechos. Por consiguiente como reconoce la
mencionada sentencia de 9 de julio de 2.003, la responsabilidad contractual (de
CAIXABANL, S.A. en nuestro caso) deriva de una cesión contractual, que implica
una subrogación en la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, lo
cual es ajeno al citado principio de relatividad contractual.
Así
las cosa, ninguna relevancia tiene que actualmente siga operando la entidad
cedente en el tráfico jurídico, aun con otra denominación y distinto objeto
social, porque ello no resta un ápice de legitimación en esta litis a la
entidad que adquirió la totalidad del negocio bancario de aquélla subrogándose
en los contratos celebrados y asumiendo su posición en los mismos. Todo ello
sin perjuicio de la acción de repetición que pueda competer a CAIXABANK, S,A. frente a su cedente y con base en los pactos
contractuales celebrados entre ellas.
Idéntica
conclusión que la nuestra es la adoptada en un supuesto análogo al enjuiciado,
el el que también fue demanda CAIXABANK.,
y resuelto por la S.A.P de Castellón (Sección Tercera), de 10 de abril de
2.014. Ante la alegación de que aquella sociedad tan solo adquirió determinados
elementos del activo y pasivo que conformaba el negocio bancario de BANKPIME, S,A, sin concurrencia de un supuesto de transmisión
universal y con constancia expresa en el contrato de adquisición de los mismos
que quedaban excluidos los pasivos contingentes, tales como reclamaciones
contractuales y extracontractuales presentes o futuras que pudieran derivarse
de la actuación de BANKPYME, S..A., indicando además que esta última entidad
mantenía su personalidad jurídica y que ninguna sucesión había tenido lugar a
propósito de eventuales reclamaciones por productos adquiridos a través de
BANKPIME, rechaza la mencionada resolución esa tesis y afirma :
“Se basa nuestra decisión en que como consecuencia de
la adquisición del negocio bancario de Bankpime por parte de CaixaBank se
produjo la cesión a ésta de los contratos a través de los que se desarrollaba
aquél, con la consiguiente subrogación de ésta en la posición jurídica ocupada
por aquella en los mismos, asumiendo por tanto los derechos y obligaciones de
los derivados con exclusión de la cedente sin perjuicio de su responsabilidad
frente a la cesionaria conforme lo expresamente pactado al respecto y en las
cuestiones atinentes a la existencia, validez y eficacia de las
correspondientes relaciones negociales.
Dicha cesión particular de los diversos contratos,
conectada lógicamente con el objeto de la adquisición, su configuración como
unidad económica autónoma y ausencia de realización de la operación como una
sucesión a título universal( pese a las alegaciones de adverso así resulta del
diseño de la operación a la vista del documento privado de adquisición y
diversas relaciones negociales conexas surgidas del mismo, sin que nada cambie
por la autorización de la operación conferida conforme el art. 45 c) de la Ley
de Ordenación Bancaria en tanto en cuanto parte de su inexistencia y dicho
precepto no distingue al respecto) aparece prevista en la cláusula 2.1 del
contrato de adquisición con contemplación expresa de los negocios de custodia,
intermediación de valores y gestión discrecional de carteras, y guarda plena
concordancia con la comunicación remitida por BANKPIME (doc. 2 de la demanda) haciendo
constar el traspaso de la relación comercial en idénticas condiciones a
Caixabank de no verificarse manifestación expresa en contrario, equivalente
desde luego al consentimiento en forma expresa o tácita debe concurrir del
contratante cedido para la eficacia de la cesión.
Consecuencia
de ello es que, al dilucidarse en este pleito una responsabilidad surgida en el
ámbito de una intermediación de valores, complementaria además como no puede
ser de otra forma a un negocio de depósito o custodia y administración de los
mismos, la subrogación inherente a la cesión permite residenciar las
obligaciones derivadas del mismo en la parte demandada y aquí apelante al
ocupar la posición originaria de Bankpime a todos los efectos”
No desconoce esta Sala la existencia de otras
sentencias que se pronuncian en sentido opuesto, acogiendo la postura de
CAIXABANK, S.A.. Se trata de la S.A.P de Gerona (Sección Primera), de 27 de
mayo de 2014 y de Valencia (Sección Novena), de 12 de marzo de 2.014, que fijan
su atención en el hecho de que la trasmisión del negocio bancario entre
BANKPIME, S,A, y CAIXABANK, S,A, no implica que se hubieses llevado a cabo una
sucesión universal ni una operación de fusión por absorción, que determina que
CAIXABANK, S.A. es la sucesora de aquella sociedad, que conserva su propia
personalidad jurídica, sino que se trata de una cesión negocial y patrimonial.
Y es
precisamente porque, en lo que nos interesa, nos encontramos ante una “Cesión
de los negocios de depositaría,
custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras
actividades relacionadas con el Negocio Transmitido”, según el punto 2.1.3. del contrato de
compraventa de negocio de 29 de septiembre de 2.011, en los que la cesionaria
“asumiría en virtud de tal cesión la posición contractual del primero” (cedente), estamos en presencia de una
verdadera cesión de contratos, entre ellos los suscritos con BANKPYME, S.A..
por el actor, de manera que ante el mismo, CAIXABANK, S.A. debe responder de
igual forma y con idéntico alcance que lo haría BANKPYME, S,A, al haber asumido
expresamente la posición contractual de ésta, si bien la relación contractual
de trasmisión del negocio bancario realizado entre ambas entidades con las
condiciones pactadas entre las dos sociedades consigue que, al menos, en
principio, la cedente no quede liberada de responsabilidad frente a la
cesionaria ante una hipotética acción de repetición que la misma puede
dirigirle”
La
Sala comparte los anteriores razonamientos que justifican el acogimiento del
motivo del recurso y en consecuencia, se declara que la entidad demandada CAIXABANK, S.A. se halla plenamente
legitimada para soportar la acción deducida de la demanda.